Salud Laboral y Protección Social

Instituto Sindical de Cooperación al Desarrollo - ISCOD - Perú

Jubilación anticipada por desempleo promueve desigualdad en la protección social

Posted on | Diciembre 14, 2009 |

Por Christian Sanchez Reyes

En respuesta a la desaceleración que los índices de empleo muestran en el mes de Junio -según lo muestra el informe estadístico mensual N° 156 Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo(MTPE) - como consecuencia de la crisis financiera internacional, la Comisión Permanente del Congreso de la República aprobó la autógrafa de ley que crea el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (SPP).

La autógrafa establece que tendrán derecho a la jubilación anticipada, los afiliados al SPP que cumplan con: a) tener 55 años de edad al momento de presentar su solicitud; b) estar desempleados 12 meses o más; y c) que la pensión calculada resulte igual o mayor al valor de una remuneración mínima vital.

Este régimen especial estaría vigente sólo hasta el 31 de diciembre del 2012 y brinda el derecho al cobro anticipado del bono de reconocimiento. Además, esta ley menciona también que, si la pensión calculada no resulta igual o mayor a la Remuneración Mínima Vital(RMV) –que asciende a 550 nuevos soles- las AFP devolverán los aportes que el afiliado tiene en su cuenta individual de capitalización.

Sin embargo, la autógrafa observada también por el Poder Ejecutivo, merece algunos comentarios.

El hecho de que establezca como uno de sus fines la protección a una situación de desempleo, debería ser previsto y resuelto por otro instrumento de la seguridad social que podría ser un seguro por desempleo.

En el Perú, el sistema conocido como Compensación por Tiempo de Servicios(CTS), establece fondos de protección al trabajador por causa de desempleo, financiados exclusivamente por el empleador. Pero este sistema resulta hasta la fecha insuficiente.

Hasta el mes de enero de 2007, el número total de cuentas de CTS en el sistema financiero era de 1 879 262, y el monto total de lo depositado ascendía a S/. 4 479 millones de nuevos soles (o su equivalente en dólares de $ 1 400 millones).En cuanto a la cobertura de protección, el 94% de las cuentas tenían un saldo en promedio de S/. 775 nuevos soles o $ 242 dólares, lo que permite inferir que existe una baja protección.

Si asumimos que el 95% de los titulares de cuentas de depósito de CTS (asalariados formales) perciben el ingreso promedio de los asalariados (S/. 760 en el periodo 2003-2004 según cifras del MTPE), tenemos que la cobertura actual alcanza apenas a cubrir un mes de desempleo.

Si se considera que según la Encuesta Nacional de Hogares(2001) realizado por el MTPE-INEI, la mayoría de personas en el sector formal laboral requiere de una media de 06 meses para encontrar un nuevo empleo, estamos frente a una situación pendiente de solución. En el Perú no más del 10% de los trabajadores asalariados tienen una efectiva protección contra el desempleo.

Sumada esta realidad a un esquema de capitalización individual como sistema de financiamiento para el tema de desempleo, se estaría promoviendo la desigualdad en la protección social, dado que quienes tuvieran mayores ingresos obtendrían una mayor protección social con relación a los trabajadores temporales y de bajos ingresos.

Con respecto a la autógrafa, es también sorprendente que ésta proponga devolver los aportes de la cuenta individual al afiliado cuando este no alcance o supere los 550 soles referida a la RMV.

Esto significaría dejar sin garantía a todo sistema de pensiones y estaría en contra de lo dispuesto en los artículos 26°, 28°, y 30° del Convenio N° 102 de la OIT que garantiza una pensión periódica por vejez que cubra las necesidades del pensionista hasta una edad indeterminada.

Toda ley que lesione o vulnere las normas mínimas sobre seguridad social previstas en el Convenio N° 102 de la OIT implica también una vulneración de las leyes peruanas. Por eso es indispensable una revisión a mayor profundidad de las propuestas dadas por la autógrafa.

El Tribunal Constitucional y la constitucionalidad de las normas

El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico VII de la sentencia recaída en el expediente N° 053-2004-AI/TC menciona que: “En anteriores oportunidades el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre el contenido del parámetro de constitucionalidad, señalando que el mismo “(…) puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo).

En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la regulación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido”. (STC N.° 007-2002-AI/TC y STC N.° 0041-2004-AI/TC).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, la referencia al parámetro de constitucionalidad o Bloque de la Constitucionalidad, tiene como antecedente inmediato el artículo 22° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que hoy se incorpora en el artículo 79° del Código Procesal Constitucional como principio de interpretación, cuyo tenor es: “(…) para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona” (Subrayado nuestro).

En estos casos, las infracciones directas a las normas que conforman el parámetro de constitucionalidad determinarán, por consiguiente, afectaciones indirectas a la jerarquía normativa de la Constitución, como lo prevé el artículo 75° del Código Procesal Constitucional.”

Se recuerda que:

El Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones del año 2007, en sus observaciones relativas al cumplimento de lo dispuesto por el Convenio sobre el desempleo, 1934 (número 44), señaló que esperaba que en un futuro cercano, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para la implementación de un seguro de desempleo de conformidad con el convenio de la OIT suscrito por nuestro país, hecho que hasta la fecha no se cumple.

Artículos del convenio N° 102 de la OIT que garantizan una pensión por vejez

  • Artículo 26.1: “La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.”
  • Artículo 28: “La prestación consistirá en un pago periódico(…)”
  • Artículo 30°:”Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.”
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